TRATAMIENTO FISCAL DE LAS NOTAS DE CREDITO
De conformidad con el párrafo del Artículo 338 del Código Tributario y los Artículos 6 y 25 del Reglamento 140-98 establecen que las transferencias que dan origen al nacimiento del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) podrán ser anuladas cuando la devolución, descuento o anulación (parcial o total) de bienes gravados con el ITBIS ocurra con el consentimiento de las partes, dentro del plazo de los 30 días contados a partir de la emisión de la factura o la entrega del bien, en cuyo tiempo el vendedor podrá restituir además del precio, el impuesto en proporción al monto devuelto o su totalidad. Sin embargo, después de transcurrido dicho plazo, el vendedor estará obligado a restituir únicamente el precio pagado, sin ITBIS.
Las notas de crédito tendrán que cumplir con las siguientes condiciones:
1. Se necesario asignar un número de comprobante fiscal (NCF) a cada nota de crédito emitida por la empresa, según el Decreto 254-06.
2. Las notas de crédito tendrán que estar referenciadas (indicar expresamente) el NCF de la factura modificada.
3. Las notas de crédito tendrá que discriminar el valor modificado, devuelto, anulado o descuento, separado del ITBIS.
4. Las notas de crédito podrán afectar/modificar valores parciales o totales de la factura previamente emitida.
5. El vendedor restituirá al cliente (devolver en efectivo o nota de consumo) el valor del ITBIS en la proporción que corresponda, siempre y cuando, la nota de crédito fuere emitida dentro de los primeros 30 días de la factura, en virtud de los artículos 6 y 25 del reglamento 140-98.
6. El comprador tendrá que reportar las notas de crédito en el archivo 606 y el vendedor hará igual procedimiento en el archivo 607, si éste último aplicare.
7. Todas las notas de crédito aplicarán para fines del impuesto sobre la renta, aun cuando, fuere emitidas después del plazo de los 30 días
Samuel Alexis Rodríguez
Socio Director
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